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Politica

Martes 26 de Marzo de 2019

FALLO JUBILADOS

Los argumentos del presidente de la Corte para votar en contra

El presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Carlos Rosenkrantz, volvió a quedar con su voto en soledad. Este martes, fue el único que rechazó la demanda de una jubilada que reclamaba que le dejen de descontar el impuesto a las Ganancias de su haber. Como adelantó Clarín, los otros cuatro integrantes del Máximo Tribunal (Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti, Horacio Rosatti y Elena Highton de Nolasco) aceptaron el pedido de María Isabel García y sentenciaron, además, que deben devolverle el dinero retenido hasta ahora.


Una situación similar con la votación (una mayoría con Rosenkrantz en disidencia) había ocurrido a fines de 2018, con otra causa vinculada a un jubilado. En aquel entonces, lo que se debatía era el índice para aplicar un reajuste. En ambos causas, la opinión del titular de la Corte fue en sintonía con la posición del Gobierno nacional.


Rosenkrantz fue elegido como titular de la Corte en septiembre pasado, cuando, con el apoyo de Rosatti y Highton de Nolasco, decidieron correr a Lorenzetti, que llevaba 12 años pero pretendía seguir en el cargo. El cambio fue bien visto por la Casa Rosada.

Sin embargo, por un reordenamiento interno de poder (Rosatti se acercó a Lorenzetti y Maqueda y empezaron a moverse en tándem, conformando la llamada "mayoría peronista"), Rosenkrantz quedó aislado. Y el nuevo mapa empezó a reflejarse en varios fallos que incomodan al Gobierno.

Respecto a la decisión de este martes, estos son los argumentos de Rosenkrantz para oponerse al reclamo de la jubilada:

"a) Según la Constitución Nacional, corresponde al Congreso establecer quiénes deben contribuir mediante sus impuestos a los fines de realizar la justicia distributiva.

b) El Congreso ya adoptó medidas diferenciales para mejorar la situación de los jubilados y pensionados. En el año 2016, sancionó la ley 27.346 que estableció una deducción especial en virtud de la cual, con ciertos requisitos, solo tributan impuesto a las ganancias los haberes previsionales superiores a una suma que, al día de hoy, es de $62.462,22.

c) A los fines de determinar si la decisión del Congreso de gravar la jubilación de la actora resulta inconstitucional, deben considerarse cinco cuestiones: (i) si la jubilación constituye una “renta” en los términos de la Ley de Impuesto a las Ganancias; (ii) si el cobro del referido impuesto importa un supuesto de doble imposición ya que el jubilado tributó el impuesto a las ganancias durante su vida laboral activa; (iii) si el impuesto a las ganancias afecta la garantía de integralidad del artículo 14 bis de la Constitución Nacional; (iv) si los ancianos, a raíz de la reforma constitucional de 1994, tienen derecho a un tratamiento impositivo diferente; y (v) si las retenciones en concepto de impuesto a las ganancias a la actora resultan confiscatorias.

d) La jubilación constituye renta porque, según jurisprudencia establecida de la Corte, el Congreso tiene amplias facultades para determinar qué constituye un hecho imponible y, por ello, qué constituye renta.

e) No hay doble imposición porque se gravan distintas manifestaciones de riqueza (el salario y el haber previsional). El salario es la ganancia obtenida por el trabajo y es abonado por el empleador. El haber previsional, en cambio, es una prestación otorgada por el Estado dentro de un sistema de reparto asistido cuyo financiamiento no se conforma únicamente con los aportes de los trabajadores activos. Además, los aportes realizados en actividad son deducibles del pago del impuesto.

f) La Constitución dispone claramente en el artículo 14 bis que lo que resulta integral es el sistema de la seguridad social, no los beneficios de la seguridad social. La integralidad del sistema significa que el sistema debe cubrir distintas contingencias (no solo la vejez sino también la discapacidad y el embarazo, entre otras). El único sentido en que el beneficio previsional es integral ha sido establecido por la Corte: debe guardar una razonable proporción con lo percibido en actividad y la inexistencia de dicha proporción debe, en todo caso, acreditarse en el caso concreto.

g) La reforma constitucional de 1994 no puede ser entendida como otorgando un derecho a los jubilados y pensionados a la exención del pago de impuestos. La categoría de la ancianidad contenida en el artículo 75 inc. 23 de la Constitución Nacional no implica que la actora tenga, por el solo hecho de pertenecer a esa categoría, un derecho a no tributar. La mención en el texto constitucional de ciertas categorías de personas (ancianos, niños, mujeres y discapacitados), o la vulnerabilidad con la que normalmente se las asocia, faculta al estado a tomar medidas de acción positiva pero no exime a dichas personas, por esa sola circunstancia, de la obligación de pagar los tributos que el Congreso establezca para afrontar los gastos del Estado. De lo contrario, bastaría ser mujer para estar exento de pagar cualquier tributo o para pagar un porcentaje mejor, lo que resulta absurdo.

e) El único modo de mostrar que el impuesto es inconstitucional es empleando los criterios que esta Corte ha utilizado de modo sistemático a lo largo del tiempo, es decir, atendiendo a las particulares circunstancias del reclamante. En el caso, no se ha acreditado en absoluto que el impuesto fuera confiscatorio o irrazonable. No se mostró que una retención del orden del 30% en concepto de impuesto a las ganancias sea confiscatoria ni irrazonable. Por el contrario, la actora sólo ofreció prueba relativa al pago de un servicio de telefonía, cuyo costo representaba el 0,68% de su haber jubilatorio. Además, la actora percibía en mayo de 2015 un monto total en concepto de haberes jubilatorios de $81.503,42, época en la cual el haber medio de jubilaciones y pensiones del país era de $5.179. En relación con la invocación de problemas de salud, la actora no aportó prueba alguna de cuáles serían los gastos normales asociados a los problemas de salud ni indicó qué problema de salud específico la afectaría. De hecho, entendió que no hacía falta hacerlo pues ella misma consideró que la cuestión era de puro derecho.

f) Tampoco existe una prohibición constitucional de gravar las jubilaciones y pensiones en los tratados de derechos humanos que han sido ratificados por Argentina ni en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

g) Las consideraciones anteriores no implican, por supuesto, que los jubilados o pensionados no puedan probar que, por sus particulares circunstancias y en virtud de su confiscatoriedad o irrazonabilidad, el impuesto a las ganancias es inconstitucional.


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